La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) ha publicado un “informe sobre la propuesta de Acuerdo sobre el código de buenas prácticas mercantiles en la contratación alimentaria”Ver aquí el informe completo.

En este informe, el organismo regulador de la competencia ha abordado la cuestión de la venta a pérdidas. El informe apunta lo siguiente en relación a esta cuestión:

“Venta a pérdida (cl.29 5º párrafo). El Código reitera la especial atención que los operadores tienen que prestar a no incumplir lo establecido en la normativa vigente25 en relación con la venta a pérdida con lo que no es novedoso. No obstante, se recuerda que esta CNMC viene considerando poco razonable prohibir o criticar de forma generalizada la venta a pérdida. En determinadas situaciones puede resultar pro competitiva y conllevar ventajas para el consumidor salvo que se refiera a los supuestos ya señalados”

Además de señalar que “puede resultar pro cometitiva”, el informe señaló que la venta a pérdida se encuentra regulada por tres normas de diferentes ámbitos:

  • La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista únicamente la permite si:

    • a) quien las realice tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas.
    • b) se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su caducidad.
    • c) se trate de ventas en liquidación (art. 14.2).
  • La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal la sanciona si:

    • a) cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
    • b) cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
    • c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado (art. 17).
  • Finalmente, si el distribuidor que realiza venta a pérdida tiene posición dominante, esa conducta es susceptible de llegar a constituir un abuso de posición de dominio por precios predatorios de acuerdo con el artículo 2 de la LDC o 102 del TFUE.